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Ley 8404 - Título IIIIndice
CAPITULO IDisposiciones Generales
Artículo 68:
Las infracciones a esta Ley comprobadas por los funcionarios de la Caja, serán
reprimidas con multa desde el diez por ciento
(10%) hasta el mil por ciento
(1000%) del haber
jubilatorio mensual vigente, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 63 .
Cuando el infractor no satisfaga la multa y ésta se encuentre firme, será
reclamada por la Caja por Vía de Apremio. Artículo 69:
Las jubilaciones y pensiones de esta Ley son compatibles con las provenientes de
otros regímenes de previsión ya sean nacionales, provinciales o municipales. *Artículo 70:
DEROGADO.. Artículo 71:
Todos los organismos de la administración pública expedirán libre de cargo
los informes que la Caja o los afiliados soliciten a fin de acreditar los
requisitos de esta Ley. Artículo 72:
Contra las resoluciones del Consejo de Administración que denieguen o
disminuyan a juicio del interesado los beneficios de la presente Ley, como así
también contra cualquier resolución derivada de la aplicación de la misma que
genere perjuicios económicos, se deberá interponer
recurso de reconsideración ante el mismo Consejo, cuya resolución
habilita la Vía Contencioso Administrativa. Artículo 73:
Las elecciones de autoridades previstas en esta Ley se practicarán, en lo
compatible, por el Código Electoral Nacional
(Ley Nº 19.945) y sus modificatorias. Artículo 74:
Cuando lo considere necesario, la Asamblea requerirá del Consejo de
Administración que elaboren un proyecto de reglamento electoral, compatible con
el régimen previsto en el artículo anterior, que deberá ser sometido a la
aprobación de la Asamblea. Artículo 75:
Para todas las cuestiones relacionadas con los regímenes de reciprocidad
administrativa, previsional o de otros beneficios, como asimismo para convenir
la fusión total o parcial con otras Cajas de la Provincia, se requerirá la
aprobación de la Asamblea citada especialmente al efecto, con el voto de las
tres cuartas partes de sus miembros titulares.
CAPITULO IIDisposiciones Transitorias
*Artículo 77:
DEROGADO.. Artículo 78:
Son de aplicación subsidiaria para todo lo no previsto en esta Ley, las
disposiciones de la Ley de Jubilaciones, Pensiones y Retiros y de Trámites
Administrativos de la Provincia. Artículo 79:
Para tener derecho a gozar de los beneficios que esta Ley otorga, los afiliados
deberán estar al día en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por
cualquier título para con la Caja durante la vigencia de la Ley Nº 4474. A los afiliados, que en el
plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia de esta Ley, no hubieran
cancelado las obligaciones precedentemente enunciadas les serán suspendidos los
beneficios que presta la Institución. Artículo 80:
Derógase la Ley Nº 4474 y todas las disposiciones que se opongan a la
presente. *Artículo 81:
DEROGADO.
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