Título III

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Ley 8404 - Título III

Indice

CAPITULO I

    Disposiciones Generales  

 

CAPITULO II

    Disposiciones Transitorias

 

CAPITULO I

Disposiciones Generales

  Artículo 67: Una vez cumplidos por el afiliado los requisitos mínimos de edad y servicios exigidos para los distintos beneficios, las fracciones de seis meses o más se considerarán años enteros y no se computarán cuando fuesen menores.

 

Artículo 68: Las infracciones a esta Ley comprobadas por los funcionarios de la Caja, serán reprimidas con multa desde el diez por ciento  (10%)  hasta el mil por ciento  (1000%)  del haber jubilatorio mensual vigente, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 63 . Cuando el infractor no satisfaga la multa y ésta se encuentre firme, será reclamada por la Caja por Vía de Apremio.

 

Artículo 69: Las jubilaciones y pensiones de esta Ley son compatibles con las provenientes de otros regímenes de previsión ya sean nacionales, provinciales o municipales.

 

*Artículo 70: DEROGADO..

 

Artículo 71: Todos los organismos de la administración pública expedirán libre de cargo los informes que la Caja o los afiliados soliciten a fin de acreditar los requisitos de esta Ley.

 

Artículo 72: Contra las resoluciones del Consejo de Administración que denieguen o disminuyan a juicio del interesado los beneficios de la presente Ley, como así también contra cualquier resolución derivada de la aplicación de la misma que genere perjuicios económicos, se deberá interponer  recurso de reconsideración ante el mismo Consejo, cuya resolución habilita la Vía Contencioso Administrativa.

 

Artículo 73: Las elecciones de autoridades previstas en esta Ley se practicarán, en lo compatible, por el Código Electoral Nacional  (Ley Nº 19.945)  y sus modificatorias.

 

Artículo 74: Cuando lo considere necesario, la Asamblea requerirá del Consejo de Administración que elaboren un proyecto de reglamento electoral, compatible con el régimen previsto en el artículo anterior, que deberá ser sometido a la aprobación de la Asamblea.

 

Artículo 75: Para todas las cuestiones relacionadas con los regímenes de reciprocidad administrativa, previsional o de otros beneficios, como asimismo para convenir la fusión total o parcial con otras Cajas de la Provincia, se requerirá la aprobación de la Asamblea citada especialmente al efecto, con el voto de las tres cuartas partes de sus miembros titulares.  

CAPITULO II

Disposiciones Transitorias

  Artículo 76: La presente Ley entrará en vigencia el primer día del mes subsiguiente a su publicación, con excepción del Título II,  Capítulo II  (arts. 35  al  50)  cuyas disposiciones regirán desde su promulgación.

 

*Artículo 77: DEROGADO..

 

Artículo 78:  Son de aplicación subsidiaria para todo lo no previsto en esta Ley, las disposiciones de la Ley de Jubilaciones, Pensiones y Retiros y de Trámites Administrativos de la Provincia.

 

Artículo 79: Para tener derecho a gozar de los beneficios que esta Ley otorga, los afiliados deberán estar al día en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por cualquier título para con la Caja durante la vigencia de la Ley Nº 4474.

A los afiliados, que en el plazo de seis  (6)  meses a partir de la vigencia de esta Ley, no hubieran cancelado las obligaciones precedentemente enunciadas les serán suspendidos los beneficios que presta la Institución.

 

Artículo 80:  Derógase la Ley Nº 4474 y todas las disposiciones que se opongan a la presente.

 

*Artículo 81: DEROGADO.

 

TITULAR DEL PODER EJECUTIVO:  SIGWALD

DECRETO DE PROMULGACION Nº 7631/80

 

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Última modificación: 13 de Junio de 2004